Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (I)
Naturaleza, hecho imponible, supuestos de no sujeción y exenciones
Entre los recursos que el vigente Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales reconoce a los municipios se encuentra el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Naturaleza y hecho imponible
El IIVTNU es un tributo directo destinado a gravar el incremento de valor experimentado por los terrenos como consecuencia de su transmisión por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio. Se aplica siempre que los terrenos estén considerados como urbanos a efectos del IBI, aunque el Catastro o el padrón discrepen en dicha consideración. También se aplica a los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales, otra vez a efectos del IBI.
Supuestos de no sujeción y exenciones
El impuesto no se aplica en los siguientes supuestos:
- terrenos rústicos, a efectos del IBI
- aportaciones de bienes y derechos realizadas por cónyuges a su sociedad conyugal
- transmisiones a los cónyuges en pago de sus haberes comunes
- transmisiones entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en casos de nulidad, separación o divorcio
- aportaciones o transmisiones efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.
- aportaciones o transmisiones realizadas por SGAPRB S.A. a entidades participadas por dicha sociedad en al menos el 50 % del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma
- aportaciones o transmisiones realizadas por SGAPRB S.A. o por las entidades constituidas por dicha sociedad para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios
- aportaciones o transmisiones entre los citados fondos durante el período de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los fondos.
Por otra parte, quedan exentos del impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
- constitución y transmisión de derechos de servidumbre
- transmisiones de bienes que se encuentren dentro del Conjunto histórico-artístico, o que hayan sido declarados de interés cultural, cuando sus propietarios o titulares acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación
- transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca, contraídas con entidades de crédito o con cualquier entidad que desempeñe la actividad profesional de concesión de préstamos o créditos hipotecarios
- transmisiones de viviendas en las que concurran los requisitos anteriores, en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
También quedan exentos del impuesto los casos en los que la obligación de satisfacerlo recae en las siguientes personas o entidades:
- el Estado, las Comunidades autónomas y las Entidades locales
- los organismos autónomos del Estado
- las entidades autónomas de derecho público de las Comunidades autónomas y de las Entidades locales
- el municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades autónomas de derecho público
- las instituciones benéficas o benéfico-docentes
- las entidades gestoras de la Seguridad Social
- las mutualidades de previsión social
- los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos
- la Cruz Roja Española
- las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
Arquitecto Daniel Trujillano
Redacción de informes de tasación pericial
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